Vencimiento, Pago y Protesto de la Letra de Cambio
EL PAGO Es la cancelación de la deuda cambiaria, previa la presentación del título a tal fin. La exhibición de la letra con fines de cobro es siempre obligatoria aun en el caso de cláusula sin protesto. (art. 446 del Código de Comercio).
SUJETOS.
El librado es el que paga haya aceptado o no. La letra debe ser presentada al librado destinatario de la orden de pago emanada del librador aun cuando no haya habido aceptación en el entendido de los casos que no la requieren por ser ésta en general facultativa (art. 429 del Código de Comercio) o por tratarse de letras giradas a la vista, o con cláusula “no aceptable”. Por el contrario el supuesto de rechazo de aceptación impone levantar el protesto; y el protesto por falta de aceptación exime al portador de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago (art. 452, ap, 3º del Código de Comercio).
Se paga al portador legítimo, quien debe exhibir el título, pues el documento es la prueba única y decisiva a los fines del ejercicio del derecho incorporado. El cobro puede hacerse mediante un endoso en procuración.
PRESENTACIÓN AL PAGO.
El art. 446 del Código de Comercio contempla que el portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.
El protesto me deja constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago y sirve para abrir la vía de regreso a menos que el librador no haya exonerado al tenedor del protesto.
Para el librado aceptante no hay protesto sino cobranza en los 3 años siguientes que es el lapso de prescripción, pero ésta prescripción se puede interrumpir civilmente demandando y registrando la demanda.
No se recomienda que se haga la presentación al pago el último de los días laborales porque se puede no tener tiempo de hacer el protesto y se pierde la vía de regreso a menos que se haya exonerado al tenedor del protesto.
PAGO EN MONEDA EXTRANJERA.
El art. 449 del Código de Comercio contempla que siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (“cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”).
El mismo articulo menciona los usos del lugar de pago diciendo que serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra parte el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Otro caso sería si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
EFECTOS DEL PAGO.
·Si el aceptante paga se extinguen todas las obligaciones.
·Si paga un garante (otro de los signatarios) siguen las obligaciones en contra de los demás garantes.
LAS ACCIONES DE REGRESO.
Es el recurso que tiene el portador frente a todos los obligados de regreso: librador, endosantes, avalistas e unos y otros, interventores, etc. Se ejerce contra los garantes.
COMO SE HABILITA LA VÍA DE REGRESO.
·Cuando la letra no es aceptada se debe levantar el protesto y se abre la vía de regreso.
·Si la letra no necesita aceptación, se va a presentar al pago al vencimiento o los 2 días laborables siguientes. (Si no se paga se necesita el protesto para abrir la vía de regreso).
Excepción: cuando las letras son emitidas sin aviso y sin protesto. (El librador dispuso del protesto).
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REGRESO.
El art. 451 del Código de Comercio nos dice que el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la aceptación. 2°. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3°. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.
Los ordinales 2º y 3º referidos a la quiebra son importantes ya que la quiebra hace que todas las obligaciones a término sean exigibles (de plazo vencido).
EL PROTESTO.
Es un documento autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. Tiene que levantarse ante un notario que es el funcionario idóneo para dar fe publica. Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las acciones de regreso y solo se puede ejercer acción contra el librado aceptante. El art. 452 del Código de Comercio establece que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451 del Código de Comercio, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del precitado artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
CLÁUSULA SIN PROTESTO.
El art. 454 del Código de Comercio estipula que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquél que se ha aprovechado de ella contra el portador.
El librador es el dueño de la letra y es él el que dispensa la cláusula.
EL AVISO.
Cuando al último portador de la letra no pagan, además de los protestos debe hacer avisos a todos sus garantes de que no le pagaron.
El art. 453 del Código de Comercio establece que el portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.
Por otra parte cada endosante debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.
Si el endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquiera forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del término prescrito.
Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término.
El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.
EFECTOS DEL REGRESO.
El portador va a tener de garante a todos los signatarios anteriores y puede ir contra cualquiera de ellos sin respetar el orden que tengan. Es el Regreso “Per Saltum”. El art. 455 del Código de Comercio contempla que todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido. El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado. La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.
PRESCRIPCIÓN.
·Contra el librado: a los 3 años de su vencimiento. Contra el librado no hay caducidad sino prescripción que puede ser interrumpida por la vía civil, es decir, registrando la demanda.
·Contra el librador y endosantes: 1 año a partir del protesto levantado en tiempo útil. Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su vencimiento.
·De endosante contra endosante: 6 meses a partir de la demanda de uno de los endosantes.
El art. 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. El art. 480 del Código de Comercio dice que la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.
DESCUENTO DEL VALOR.
¿Cuando se ejercitan las acciones antes del vencimiento?: en caso de quiebra del librado o del librador.
El art. 456 del Código de Comercio contempla que el portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:
1°. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2°. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3°. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4°. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador.
LA INTERVENCIÓN.
Interventor: es la persona que paga por el obligado, esto evita que se abra la vía de regreso.
Da la orden de pago al librado o a otra persona señalada por el librador para que asuma la responsabilidad del librado. Con designación o no del librador. Excepto el aceptante. Según el art. 463 del Código de Comercio el librador o un endosante puede indicar una persona para la aceptación o el pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una persona que interviene a favor de un signatario cualquiera. El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que resulte obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante.
Da la orden de pago al librado o a otra persona señalada por el librador para que asuma la responsabilidad del librado. Con designación o no del librador. Excepto el aceptante. Según el art. 463 del Código de Comercio el librador o un endosante puede indicar una persona para la aceptación o el pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una persona que interviene a favor de un signatario cualquiera. El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que resulte obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante.
El interventor está obligado a avisar sin demora alguna, su intervención, a aquel por quien ha intervenido.
El interventor por disposición de la Ley es un obligado siempre de regreso. Asume la misma obligación por quien interviene. Si lo hace por un librado asume la misma obligación y tiene la condición del avalista y no puede excepcionarse alegando excepciones.
El interventor por disposición de la Ley es un obligado siempre de regreso. Asume la misma obligación por quien interviene. Si lo hace por un librado asume la misma obligación y tiene la condición del avalista y no puede excepcionarse alegando excepciones.
Si el portador rehúsa la intervención, en consecuencia pierde su acción contra los que hubieren quedado liberador con ese pago. Por su lado el art. 469 del Código de Comercio estipula que el pago por intervención comprenderá la suma total que en un caso habría satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de comisión previsto en el número cuarto del artículo 456 del código in comento. El portador que rehúsa la admisión de este pago, pierde su acción contra aquellos que hubieran quedado liberados.
PLURALIDAD DE EJEMPLARES.
Es posible según el art. 472 del Código de Comercio que nos dice la letra de cambio puede ser expedida en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deben estar numerados en el mismo documento, sin cuyo requisito cada uno de ellos será considerado como una letra de cambio distinta.
Todo portador de una letra de cambio que no indica haber sido expedida en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la expedición de otros ejemplares. A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato que está obligado a prestarle su cooperación para dirigirse contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir su endoso sobre los nuevos ejemplares.
COPIA DE LA LETRA. Se encuentra en el art. 475 del Código de Comercio cuando dice que todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer copias de ellas. La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones que en ella figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido expedida. La copia puede ser endosada y garantizada por medio del aval, del mismo modo y con idénticos efectos que el original.
Esta disposición completa la laguna que existe con la letra extraviada.
- ESQUEMA DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA.
- LIBRADOR / AVALISTA LIBRADO / ACEPTANTE
- ENDOSANTE AVALISTA
- OBLIGADOS DE REGRESO OBLIGADOS DIRECTOS
Si el librador paga después de que ha operado la caducidad puede repetir el pago.
Caducidad: opera si no se presenta la letra para su aceptación, pago, o no se levanta el protesto en tiempo útil.
- Si el librado paga después que ha operado la prescripción no está sujeto a repetición porque la obligación se convierte en una obligación natural.
- Si hay caducidad se obliga a los obligados directos.
- Si no hay aceptante y no se presenta al pago (se extingue la obligación).
- Si hay aceptante éste se obliga por 3 años (igual que el librado).
Supongamos que se vence el día 12/06/03. En este caso se presenta para la aceptación los días 12, 13 ó 14. Se presenta al pago los días 12, 13 o 14. El protesto debe levantarse los días 12, 13 o 14.
LETRA DE CAMBIO CON FIRMA FALSIFICADA.
Nos establece el art. 477 del Código de Comercio que la falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.
LETRA ALTERADA.
Los obligados lo están en la forma y monto en que se obligaron inicialmente, y los obligados posteriores a la alteración lo serán por el monto alterado. Esto se encuentra en el art. 478 del Código de Comercio que dice que en caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del texto original.
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