Aval
Aval
Concepto.
Es una institución de garantía cambiaria, de carácter eventual, que garantiza el pago de la letra de cambio, a cargo del avalista, que puede ser un tercero o un signatario de la letra.
A través de esta figura se garantiza el pago de letra de cambio.
Artículo 438 Código de Comercio:
El Pago de letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Naturaleza Jurídica:
Han sido diversas la teoría que tratan de explicar la naturaleza del aval entre ellas se encuentra:
Teoría Francesa:
Para los autores Franceses entre ellos Savary consideraba en principio que la naturaleza jurídica del aval era una fianza, luego en el Código Comercio Francés se deja en claro que es una garantía peculiar.
La teoría Germana
Califica en principio al aval como garantía accesoria, hasta que Ley del Cambio -Wechselgesetz- de 21 de junio de 1933, vigente a partir del 1o. de abril de 1934, cuando la garantía cambiaria -Wechselbürgschaft- (el aval) adquiere perfiles típicos, acertados derroteros; ello en virtud de que el legislador alemán incorpora casi literalmente la Ley Uniforme de Ginebra sobre la letra de cambio de 1930.
La Teoría Italiana:
Establecido definitivamente las diferencias existentes entre el aval y la Fianza.
Otras teorías las Considera como un contrato, luego como una fianza
Posteriormente como una garantía materialmente independiente y formalmente accesoria, como una garantía objetiva,
Pero en definitiva el aval es una garantía cambiaria autónoma e independiente que deviene de un acto de comercio.
Caracteres del Aval
• Formal: Se requiere que se escriba sobre la letra de cambio o una hoja adicional, asimismo se requiere la firma del avalista estampada en la letra.
• Abstracto: el avalista se obliga sin tomar en cuenta las causas que origino el nacimiento de la obligación.
• Literal: el avalista solo está obligado por lo que está contenido en la letra.
• Expreso: la firma debe encontrarse representado en la letra.
• Autónomo: el avalista se obliga independientemente de la obligación del avalado.
• Directo: El avalista debe asumir la obligación como si fuese propia.
• Coincidente: Su obligación debe ser por la misma cantidad y monto por el cual se constituyo la de su avalado.
• Puro y simple: No debe ser condicionado.
• Formalmente accesorio: La letra puede ser garantizada o no por el aval, no es una figura necesaria en la relación cambiaria.
• Garantía de orden personal: Garantiza el cumplimento de la obligación a su vencimiento es y no garantiza que el avalado pagara.
Su función primordial es de servir de garantía del pago de la obligación cambiara, en tal sentido va a favorecer al acreedor y al resto de los sujetos cambiarios.
Formas:
Aval Presunto:
Es aquel que establece que se considera cuando la sola firma de un sujetocolocada en el anverso de la letra, que no corresponda al librador o al aceptante deberá reputarse aval.
Aval Parcial:
Cuando se presta sobre una parte del importe de la obligación.
El aval Condicionado:
Por cuanto la Obligación cambiaria es pura y simple no se admite un aval condicionado.
El Aval anticipado.
Es aquel que se presenta anterior al nacimiento de la obligación cambiaria del avalado.
Prescripción del aval:
Como el Código de Comercio no ha establecido la prescripción del aval se considera que el lapso de prescripción es el establecido en el Artículo 132 del Código de Comercio.
Comentarios
Publicar un comentario