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Mostrando las entradas de marzo, 2018

Cheque

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EL CHEQUE Si la letra de cambio es una promesa de pago, el cheque es una orden de pago.   El Art. 489 del C. Com. dice: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.” ¿Qué es un cheque? Es un  documento  mercantil por el que un banco o entidad de crédito se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con cargo a su cuenta bancaria. En los últimos años el cheque ha sido desplazado paulatinamente por los instrumentos electrónicos, y su importancia se está limitando a los llamados cheques de gerencia o giros librados por los Bancos. Una  persona tiene  disponibilidad  en dos supuestos: Cuando tiene cantidades de dinero depositados en el Banco. Cuando sin tener cantidades de dinero el Banco le hace adelantos. 521 del C. Com. Contrato de Cuenta Corriente Bancaria. Naturaleza ju

El pagaré

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El Pagaré Concepto El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero, estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.). Muci señala que “a pesar de las innovaciones cambiarias operada en nuestro derecho vigente (en la reforma de 1919 en materia de letra cambio), el pagaré conservó la fisonomía que le había impreso el C. de Co.   De 1904. Solo pocas modificaciones se hicieron entonces: eliminaron el concepto de libranzas a la orden, y la mención que declaraba aplicables al pagare las disposiciones de la letra de cambio sobre las personas responsables. Regulación Legal Este título está  regulado  en los Arts. 486 al 488 del Código de Comercio. En las disposiciones preliminares se le menciona como pagaré o vale a la orden entre comerciantes por acto de comercio de parte del suscript

Aval

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Aval Concepto. Es una institución de garantía cambiaria, de carácter eventual, que garantiza el pago de la letra de cambio, a cargo del avalista, que puede ser un tercero o un signatario de la letra. A través de esta figura se garantiza  el pago de letra de cambio. Artículo 438 Código de Comercio:  El Pago de letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.     Naturaleza Jurídica: Han  sido diversas la teoría que tratan de explicar la naturaleza del aval entre ellas se encuentra: Teoría Francesa: Para los autores  Franceses entre ellos Savary consideraba en principio que la naturaleza jurídica del aval era una fianza, luego en el  Código Comercio Francés se deja en claro que es una garantía peculiar.       La teoría Germana  Califica en principio al aval como garantía accesoria, hasta que Ley del Cambio -Wechselgesetz- de 21 de junio de 1933, vigente a p

Vencimiento, Pago y Protesto de la Letra de Cambio

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EL PAGO  Es la cancelación de la deuda cambiaria, previa la presentación del título a tal fin.  La exhibición de la letra con fines de cobro es siempre obligatoria aun en el caso de cláusula sin protesto. (art. 446 del Código de Comercio). SUJETOS. El librado es el que paga haya aceptado o no. La letra debe ser presentada al librado destinatario de la orden de pago emanada del librador aun cuando no haya habido aceptación en el entendido de los casos que no la requieren por ser ésta en general facultativa (art. 429 del Código de Comercio) o por tratarse de letras giradas a la vista, o con cláusula “no aceptable”.  Por el contrario el supuesto de rechazo de aceptación impone levantar el protesto; y el protesto por falta de aceptación exime al portador de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago (art. 452, ap, 3º del Código de Comercio). Se paga al portador legítimo, quien debe exhibir el título, pues el documento es la prueba única y decisiva